Articulo 136 Reglamento del Senado

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Artículo 136.

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Cuando no resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 133, la Mesa del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá establecer que los proyectos legislativos se tramiten en el plazo de un mes, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento legislativo ordinario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994