Articulo 136 Medidas 2003 fiscales, administrativas y del orden social
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»Artículo 136. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.
El artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 tendrá la siguiente redacción.
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.»
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004