Articulo 135 Medidas 2003 fiscales, administrativas y del orden social
Artículo 135. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.
Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que quedará redactado en los siguientes términos.
«El plazo máximo para calificar e inscribir será de 15 días, contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo.»
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Dos. Se modifica la regla 5. a del párrafo cuarto del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, que quedará redactada en los siguientes términos:
«5. a Si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.
En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación.»
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Tres. Se añade un párrafo tercero al artículo 248 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos:
«Los documentos presentados por telefax, cuando la ley o el reglamento admitan este medio de presentación, se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general, a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente.
El asiento de presentación caducará si, en el plazo de 10 días hábiles siguientes, no se presenta en el registro el título original o su copia autorizada.»
El resto del artículo mantiene su redacción. Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo tercero del artículo 322 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Igualmente deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando la calificación suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del título, el cual podrá inscribirse parcialmente a solicitud del interesado. En este caso, podrán practicarse asientos posteriores, siempre que no impidan en su día la inscripción de las cláusulas suspendidas o denegadas en el caso de que se recurra la calificación y se estime la impugnación. Interpuesto el recurso, el registrador hará constar por nota al margen del asiento correspondiente, una relación sucinta pero suficiente del contenido de los pactos o cláusulas rechazadas.»
El resto del artículo mantiene su contenido. Cinco. Se añade un nuevo párrafo segundo al artículo 323 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 en los siguientes términos:
«La duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de ésta.»
El resto del artículo permanece con su actual contenido.
Seis. Se modifica la redacción del penúltimo párrafo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que queda redactado en los siguientes términos:
«Habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado , a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación. En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente.»
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Siete. Se añade un nuevo párrafo al artículo 328 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que pasa a ser el penúltimo, y quedará redactado en los siguientes términos:
«La interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea firme. No obstante, en cualquier estado del proceso, a instancia de parte, el juez o tribunal, previa audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los intereses implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En este caso, podrá exigir al solicitante la prestación de la correspondiente fianza.»
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004