Articulo 134 Patrimonio de las AAPP
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»Artículo 134. Aplazamiento de pago.
El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a 10 años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 04-02-2004