Articulo 133 Código de Comercio

Articulo 133 Código de Comercio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 133.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


En las compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad y hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886