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Articulo 132 Ordenación del Sistema de Formación Profesional

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Artículo 132. Marco de equivalencias.

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1. Las equivalencias se pueden producir en los siguientes marcos:

a) Equivalencias entre certificados y títulos que responden a regulaciones previas a la normativa actual en materia de formación profesional.

b) Equivalencias entre grados C y D y formaciones desarrolladas en el marco de la superación de procedimientos de ingreso o acceso a empleos públicos, en base a normativa reguladora específica sobre formaciones con carácter profesional realizadas por organismos del estado, gobiernos autonómicos o locales para las respectivas fuerzas y cuerpos de seguridad.

c) Equivalencias de titulaciones extinguidas otorgadas por las administraciones competentes en un sector público.

2. Las equivalencias pueden tener carácter:

a) Específico. Una equivalencia específica tendrá como resultado una correspondencia con un certificado profesional o título específico del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

b) Genérico. Una equivalencia genérica tendrá como resultado una correspondencia con un certificado profesional de nivel 2 o 3, o un título de Técnico o de Técnico Superior, sin identificación expresa con un certificado o título específico del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2023 en vigor desde 23-07-2023