Articulo 132 Carrera militar

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Artículo 132. Régimen de personal de los reservistas voluntarios.

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1. Los reservistas voluntarios tendrán condición militar siempre que se les active para incorporarse a las Fuerzas Armadas, debiendo cumplir las reglas de comportamiento del militar y estando sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares. Su régimen, incluido el retributivo, se determinará reglamentariamente.

2. Cuando la activación sea para llevar a cabo alguno de los programas de formación continuada establecidos en el artículo 127. 2, recibirán las compensaciones económicas que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2007 en vigor desde 01-01-2008