Articulo 131 TR. de la ley reguladora de las haciendas locales
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»Artículo 131. Recursos de las Provincias.
La Hacienda de las provincias estará constituida por los recursos expresados en el artículo 2 de esta ley en los términos y con las especialidades que se recogen en el presente título.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-03-2004 en vigor desde 10-03-2004