Articulo 131 Reglamento d...es Locales

Articulo 131 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 131.

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1. El Pliego de condiciones detallará la situación y el estado de conservación en que habrán de encontrarse las obras y el material afectos a la concesión en el momento de reversión de la misma.

2. Con anterioridad a ésta, en el plazo que señalare el Pliego de condiciones y, en todo caso, como mínimo, en el de un mes por cada año de duración de la concesión, la gestión del servicio se regulará del modo siguiente:

1.º La Corporación designará un Interventor técnico de la Empresa concesionaria, el cual vigilará la conservación de las obras y del material e informará a la Corporación sobre las reparaciones y reposiciones necesarias para mantenerlos en las condiciones previstas.

2.º En caso de desobediencia sistemática del concesionario a las disposiciones de la Corporación sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas, la Corporación podrá disponer el secuestro de la Empresa y, si fuere preciso, solicitar del Ministerio de la Gobernación que continúe hasta el término de la concesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955