Articulo 130 Reglamento d...es Locales

Articulo 130 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 130.

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1. Si la Corporación otorgare al concesionario la utilización de la vía de apremio para percibir las prestaciones económicas de los usuarios derivadas de la concesión, concretará el concepto o conceptos a los que sea aplicable la ejecución.

2. También determinará si la substanciación del procedimiento ejecutivo ha de estar a cargo de los Agentes ejecutivos de la Corporación o si comprende la posibilidad de que el concesionario proponga Agentes ejecutivos particulares, los cuales deberán reunir los requisitos de capacidad e idoneidad exigibles, para los de la Corporación local concedente, que deberá aprobar los nombramientos y tendrá facultad de revocarlos, en cualquier momento, si se extralimitaren en sus funciones.

3. Llegado el caso de que el concesionario hubiere de ejercitar la vía de apremio, expedirá la correspondiente certificación de descubierto y la entregará al Interventor de fondos de la Corporación.

4. El Interventor comprobará si la certificación se halla en forma legal, si los débitos contenidos en la misma son precisa y exclusivamente por los conceptos a los que se contraiga la concesión de la vía de apremio, y si se ha agotado el plazo de recaudación voluntaria; y cuando procediere, el Presidente de la Corporación expedirá providencia de apremio.

5. El procedimiento de apremio constará de un solo grado, que implicara un recargo del 5 por 100 a favor del ejecutor.

6. Decretado el apremio, la certificación será entregada a la Agencia ejecutiva de la Corporación o al concesionario, según los casos, para el desarrollo de las ulteriores fases del procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955