Articulo 130 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 130. Acuerdos de cooperación con terceros países.
1. Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades de terceros países competentes para la supervisión de las entidades aseguradoras, reaseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades, órganos, personas físicas o jurídicas, de terceros países, requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el artículo 127, que exista reciprocidad y que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de supervisión de dichas autoridades, órganos, personas físicas o jurídicas.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá transferir datos personales a terceros países de conformidad con el título V de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá negarse a facilitar información a las autoridades competentes de terceros países cuando el suministro de tal información perjudique a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante las autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los mismos responsables respecto de los que se solicite la información.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016