Articulo 130 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
Artículo 130. Agentes de empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional.
1. Las empresas de servicios de inversión podrán designar agentes vinculados para la promoción y comercialización de los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares que estén autorizadas a prestar. Igualmente, podrán designarlos para captar negocio en relación con los instrumentos financieros y los servicios y actividades de inversión que la empresa ofrece y realizar habitualmente frente a la posible clientela, en nombre de la empresa de servicios de inversión, los servicios y actividades de inversión previstos en el artículo 125.1.a), e) y g).
Asimismo, las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas podrán designar agentes vinculados para la promoción y comercialización del servicio de asesoramiento en materia de inversión y servicios auxiliares que estén autorizadas a prestar y para captar negocio.
2. Los agentes actuarán en todo momento por cuenta y bajo responsabilidad plena e incondicional de las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas que los hubieran contratado.
3. Los agentes contratados por las entidades contempladas en el apartado 1 deberán ser inscritos en el registro de la CNMV para poder iniciar su actividad.
4. Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este artículo, estableciendo, en particular, los demás requisitos a los que estará sujeta la actuación de los agentes y de las entidades a las que presten sus servicios, incluyendo entre otros su actuación en exclusiva y requisitos de idoneidad.
- Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023