Articulo 13 normas para la aplicacion y desarrollo de la prestacion de Vejez en el Regimen General de la Seguridad Social
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»Artículo 13.- Imprescriptibilidad
El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación será imprescriptible, si bien sólo surtirá efecto a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de la retroactividad en el devengo de la pensión prevista en el número 2 del artículo siguiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-01-1967 en vigor desde 26-01-1967