Articulo 13 Medidas 1998 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Artículo 13. Fijación del canon concesional de las Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado.
El canon concesional al que se refiere el artículo 4, apartado seis de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, se exigirá con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Será aplicable a las expendedurías creadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1998 y a las que, existentes con anterioridad, sean transmitidas a partir de dicha fecha o experimenten novación relevante en el título concesional, como el cambio de emplazamiento, autorización de nuevos almacenes o concesión de puntos de venta transitorios.
Segunda. El canon constará de dos cuotas: fija y variable.
La cuota fija se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la ubicación de la expendeduría:
Situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes: 120,20 euros.
Situadas en poblaciones de más de 10.000 y hasta 100.000 habitantes: 180,30 euros.
Situadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 240.40 euros.
La cuota variable se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la categoría de la expendeduría, según el volumen anual de ingresos brutos por márgenes y comisiones obtenidos por la venta de tabaco y expedición de efectos timbrados:
Categoría | Ingresos brutos | Canon anual |
---|---|---|
1.ª | Hasta 12.020,24 | 0 |
2.ª | Más de 12.020,24 y hasta 21.035,42 | 252,43 |
3.ª | Más de 21.035,42 y hasta 30.050,61 | 360,61 |
4.ª | Más de 30.050,61 y hasta 39.065,79 | 468,79 |
5.ª | Más de 39.065,79 y hasta 48.080,97 | 576,97 |
6.ª | Más de 48.080,97 y hasta 57.096,15 | 685,15 |
7.ª | Más de 57.096,15 y hasta 66.111,33 | 793,34 |
8.ª | Más de 66.111,33 y hasta 75.126,51 | 901,52 |
9.ª | Más de 75.126,51 y hasta 84.141,69 | 1.009,70 |
10.ª | Más de 84.141,69 y hasta 93.156,88 | 1.117,88 |
11.ª | Más de 93.156,88 y hasta 120.202,42 | 1.442,43 |
12.ª | Más de 120.202,42 y hasta 150.253,03 | 1.803,04 |
13.ª | Más de 150.253,03 y hasta 210.354,24 | 2.524,25 |
14.ª | Más de 210.354,24 y hasta 300.506,05 | 3.606,07 |
15.ª | Más de 300.506,05 y hasta 450.759,08 | 5.409,11 |
16.ª | De 450.759,08 en adelante | 9.015,18 |
Tercera. El canon se devengará en el momento en que tenga lugar el acto constitutivo, transmisivo o novacional de la concesión y en los años sucesivos en 1 de enero de cada año, siendo exigible con la liquidación y notificación que del mismo haga el órgano competente al efecto.
La cuota fija será irreducible en función del tiempo de ejercicio de la actividad; la cuota variable será prorrateable por trimestres enteros redondeados por exceso en función del tiempo de ejercicio de la actividad.
En la cuota variable la asignación inicial de categoría se realizará en el instante concesional, sobre la base de la media de ingresos brutos de las expendedurías de la localidad. En todos los demás supuestos la categoría de la expendeduría y, por tanto, el canon variable a pagar se fijará en función de los ingresos brutos de la expendeduría en el año anterior, elevándose, en su caso, a enteros los ejercicios incompletos.
Cuarta. La recaudación por este Canon se incluirá entre los ingresos del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, a quien corresponderá la gestión, administración, liquidación, notificación y recaudación del mismo.
- Modificación realizada (13 (se convierten a euros las cuantías)) por RESOLUCIÓN 2/2001, de 22 de octubre, de la Dirección General de Tributos, por la que se convierten a euros las cuantías exigibles por las tasas y precios públicos cuya exacción corresponde al Ministerio de Economía y asus organismos y entidades.
(BOE de 10-11-2001) en vigor desde 30-11-2001 - Artículo modificado por CORRECCIÓN de errores de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 07-05-1999) en vigor desde 01-01-1999