Articulo 13 Fomento de la financiación empresarial
Artículo 13. Obligaciones de información de los establecimientos financieros de crédito.
1. Los establecimientos financieros de crédito y los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito deberán suministrar al Banco de España y hacer públicos sus estados financieros.
Asimismo, los establecimientos financieros de crédito someterán sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, ajustando el ejercicio económico al año natural. El informe de auditoría deberá remitirse al Banco de España.
2. Sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicacion de normas internacionales de contabilidad, y de la normativa de informacion contable prevista en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y demas legislacion mercantil que resulte de aplicacion, el Ministro de Economia y Competitividad podra establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberan sujetarse los estados financieros de los establecimientos financieros de credito, asi como los estados financieros consolidados, con los límites y especificaciones que reglamentariamente se determinen, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberan ser suministrados al Banco de Espana y hacerse públicos con carácter general por los propios establecimientos financieros de credito. En el uso de esta facultad, cuyo ejercicio podra encomendar el Ministro de Economia y Competitividad al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, no existiran mas restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogeneos para todos los establecimientos financieros de credito de una misma categoria y analogos para las diversas categorias de establecimientos financieros de credito.
La orden ministerial en la que se establezca la habilitación determinará los informes que, en su caso, serán preceptivos para el establecimiento y modificacion de las senaladas normas y modelos, así como para la resolución de consultas sobre esa normativa.
- Texto Original. Publicado el 28-04-2015 en vigor desde 29-04-2015