Articulo 13 Estatuto General de la Abogacía Española
Artículo 13. Rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado.
1. El profesional de la Abogacía sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cuando se cumplan los requisitos previstos en los apartados siguientes, sin perjuicio de aquellos que adicionalmente puedan prever los Colegios.
2. La rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado exigirá el transcurso de un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada y la acreditación de haber superado las actividades formativas que en materia de deontología profesional establezca cada Colegio con carácter general, así como no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicas.
3. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio que impuso la sanción de expulsión. Para resolver sobre dicha solicitud, se valorarán las siguientes circunstancias:
a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones disciplinarias previas no ejecutadas.
b) Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción sancionada, así como, en su caso, su falta de reparación, atendida la naturaleza de aquellos.
c) Cualquiera otra relativa a su relación con los clientes, los compañeros, las autoridades y la organización profesional corporativa que permita apreciar la incidencia de la conducta del profesional de la Abogacía sobre su futuro ejercicio de la profesión, para lo cual se tendrán en cuenta denuncias o quejas recibidas con posterioridad a la expulsión, siempre que no estuvieran prescritos los hechos a que se refieran.
4. Las resoluciones de los Colegios por las que se deniegue la rehabilitación solicitada deberán ser siempre motivadas.