Articulo 13 Derecho a la Educación
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»Artículo trece.
Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de un mes. No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-07-1985 en vigor desde 04-07-1985