Articulo 13 Consejo de Estado
Artículo trece.
Uno. Las Secciones del Consejo serán ocho como mínimo, pudiendo ampliarse dicho número reglamentariamente a propuesta de la Comisión Permanente del propio Consejo de Estado, cuando el volumen de las consultas lo exigiere.
Dos. Cada Sección del Consejo de Estado se compone de un Consejero permanente que la preside, de un Letrado Mayor y de los Letrados que sean necesarios según la importancia de los asuntos o el número de las consultas.
Tres. La adscripción de cada Consejero permanente a su Sección se hará en el Real Decreto de nombramiento.
Cuatro. El Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá constituir ponencias especiales en los supuestos y forma que determine el Reglamento y cuando, a su juicio, así lo requiera la índole de las consultas.
Cinco. El Presidente, oída la Comisión de Estudios, podrá disponer la realización de estudios, informes o memorias y, a tal efecto, acordar la constitución de grupos de trabajo en los supuestos y forma que determine el reglamento orgánico.
- Artículo modificado por LEY ORGANICA 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Organica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
(BOE de 29-12-2004) en vigor desde 30-12-2004