Articulo 13 Autonomía del Banco de España
Artículo 13. Servicio de tesorería.
1. En los términos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, el Banco de España podrá prestarles el servicio de tesorería, llevando y manteniendo las cuentas, en pesetas o en divisas, que sean necesarias, realizando por su cuenta ingresos y pagos y, en general, desarrollando cualquier otra actividad bancaria, tanto en el interior como en el exterior, con las excepciones mencionadas en el siguiente número de este artículo.
2. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de crédito por el Banco de España al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o cualquiera de los organismos o entidades a los que se refiere el artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, según redacción dada por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992. Se exceptuarán de lo anterior.
a) Las entidades de crédito públicas, que podrán recibir del Banco de España liquidez en las mismas condiciones que las restantes entidades de crédito, así como, en su caso, los Fondos de Garantía de Depósitos en entidades de crédito.
b) La financiación por el Banco de España de obligaciones que incumban al Estado con respecto al Fondo Monetario Internacional, o que resulten de la aplicación del mecanismo de apoyo financiero a medio plazo de la Comunidad Europea.
En todo caso, el importe de la cuota de España en el Fondo Monetario Internacional, así como los pasivos del Banco de España frente a ese organismo quedarán recogidos en el balance del Banco de España, en función de su naturaleza, como activos o pasivos de éste frente al Fondo Monetario Internacional. El ejercicio de los derechos políticos de España en el citado organismo corresponderá al Gobierno.
3. En los términos que se convengan con el Tesoro y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, el Banco de España remunerará los saldos líquidos que aquéllos mantengan en éste.
- Texto Original. Publicado el 02-06-1994 en vigor desde 03-06-1994