Articulo 128 Reguladora de las Bases del Régimen Local
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»Artículo 128. Los distritos.
1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto.
3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.
Modificaciones
- Modificación realizada (Articulo historico) por LEY 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.
(BOE de 17-12-2003) en vigor desde 01-01-2004 - Texto Original. Publicado el 03-04-1985 en vigor desde 01-01-2004