Articulo 128 Ley de Propiedad Intelectual
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 128. De las meras fotografías.
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996