Articulo 128 Ley General Tributaria

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Artículo 128. Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración.

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1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

2. La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2003 en vigor desde 01-07-2004