Articulo 128 Ley de Enjuiciamiento Civil

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Artículo 128. Costas.

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El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados.

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  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001