Articulo 127 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 127.
El plazo para el recurso se cuenta desde la inscripción, y, no practicándose ésta, desde la notificación.
Al escrito de interposición se acompañarán los documentos calificados y, en su caso, el acta de Ia declaración y acuerdo recaído.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958