Articulo 127 Ley General Tributaria

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Artículo 127. Terminación del procedimiento de devolución.

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El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2003 en vigor desde 01-07-2004