Articulo 126 Reglamento del Senado

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Artículo 126.

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El Presidente, tras consultar a la Mesa de la Cámara, podrá cerrar el debate cuando estime suficientemente deliberado el párrafo o artículo objeto del mismo, en cuyo caso se procederá directamente a efectuar las votaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994