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Articulo 126 Medidas 2003 fiscales, administrativas y del orden social

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Artículo 126. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna silvestres.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción.

«3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la Administración General del Estado y la comunidad o las comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.

Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a través del organismo autónomo Parques Nacionales y, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con las aportaciones que éstas realicen para dicha financiación en el presupuesto del organismo autónomo Parques Nacionales.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio Ambiente.

La presidencia de esta Comisión recaerá cada año, alternativamente, en uno de los representantes de la Administración General del Estado o de las Administraciones autonómicas.

A partir del momento de su constitución, para la realización de reuniones y adopción de acuerdos será precisa la presencia de al menos la mitad de los miembros entre los que se incluirá el Presidente.

El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar los acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en el párrafo j) del apartado 5 de este artículo.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se modifica el artículo 23 ter de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerá en su DirectorConservador, que será designado por acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.

2. En caso de no alcanzarse acuerdo para la designación del Director-Conservador del Parque Nacional en el seno de la Comisión Mixta, se elevará la documentación relativa a los aspirantes al Consejo de la Red de Parques Nacionales que, por mayoría de sus miembros, designará al funcionario que así considere.

3. En tanto se resuelve el nombramiento, la responsabilidad de la dirección del Parque Nacional recaerá en el director adjunto o, en su caso, en el funcionario de mayor nivel y antigüedad existente en la plantilla del Parque Nacional.

4. El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario de la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas implicadas.

5. Con posterioridad a la citada designación por la Comisión Mixta, el organismo autónomo Parques Nacionales realizará las actuaciones administrativas precisas para posibilitar la incorporación a su plantilla.

Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las Comisiones Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 23 de esta Ley. »

Cuatro. Se modifica el artículo 28, apartado 2, párrafo f) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.»

Cinco. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Las infracciones graves y muy graves conllevarán, en su caso, y atendiendo a la naturaleza de las mismas, la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un plazo de un año.»

Seis. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, con la siguiente redacción:

«4. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General del Estado, y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto leyes especiales, las infracciones tipificadas en el artículo 38 se calificarán del siguiente modo:

a) Como muy graves las comprendidas en los apartados 1, 6 y7.

b) Como graves las comprendidas en los apartados 2, 8, 9, 12 y 13 .

c) Como menos graves las comprendidas en los apartados 5, 10, 11 y 14.

d) Como leves las comprendidas en los apartados 3 y4.

En el supuesto de que dichas infracciones den lugar a daños sobre las personas, los bienes o el medio ambiente de difícil o imposible reparación, se calificarán en la categoría superior en gravedad a la señalada en el párrafo anterior.

En todo caso, los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo se tendrán en cuenta para graduar la sanción que se imponga dentro del intervalo correspondiente a cada infracción.»

Los apartados 4 y 5delartículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, pasan a ser los apartados 5 y6.

Siete. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23. a de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6, 8 al 19, 20 bis al 31, 33 al 41, excepto el apartado 4 del artículo 39; disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta, quinta, disposición transitoria segunda y anexos I y II.»

Ocho. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los requisitos de los apartados 3 y 6del artículo 28, la Administración competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el párrafo b) del artículo 34 respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación. »

Nueve. Se introduce una nueva disposición adicional novena en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, con la siguiente redacción:

«Para el ejercicio de la potestad sancionadora en Parques Nacionales, serán competentes para dictar resolución:

a) El Director-Conservador del Parque, en el caso de infracciones leves o menos graves.

b) El Director del organismo autónomo Parques Nacionales, en el caso de infracciones graves.

c) El Presidente del organismo autónomo Parques Nacionales, en el caso de infracciones muy graves. Esta competencia podrá ser delegada en el Vicepresidente del organismo autónomo.

El plazo para resolver y notificar la resolución de los expedientes sancionadores será de doce meses. Transcurrido dicho plazo sin que tal notificación se haya producido, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en la legislación vigente.»

Diez. El anexo I de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres pasa a tener el siguiente título:

«Anexo I. Principales sistemas naturales españoles.»

Once. El anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres pasa a tener el siguiente título:

«Anexo II. Especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004