Articulo 126 Ley de Sociedades de Capital
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»Artículo 126. Copropiedad de participaciones sociales o de acciones.
En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-07-2010 en vigor desde 01-09-2010