Articulo 126 Ley Concursal

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Artículo 126. Acta de la junta.

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1. El secretario extenderá acta de la junta, en la que relatará de manera sucinta lo acaecido en la deliberación de cada propuesta y expresará el resultado de las votaciones con indicación del sentido del voto de los acreedores que así lo solicitaren. Los acreedores podrán solicitar también que se una al acta texto escrito de sus intervenciones cuando no figurasen ya en autos.

Cualquiera que hubiera sido el número de sesiones, se redactará una sola acta de la junta.

2. Leída y firmada el acta por el secretario, el presidente levantará la sesión.

3. El acto será grabado en soporte audiovisual, conforme a lo previsto para la grabación de vistas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. El concursado, la administración concursal y cualquier acreedor tendrán derecho a obtener, a su costa, testimonio del acta, literal o en relación, total o parcial, que se expedirá por el Secretario judicial dentro de los tres días siguientes al de presentación de la solicitud. Asimismo podrán obtener una copia de la grabación realizada.

5. La documentación de estas actuaciones se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, será imprescindible la presencia del Secretario judicial en la junta en su condición de miembro de la misma.

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