Articulo 125 Ley de Expropiación Forzosa

Articulo 125 Ley de Expropiación Forzosa

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Artículo 125.

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Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955