Articulo 125 Código penal

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Artículo 125.

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Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996