Articulo 124 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Artículo 124. Personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.
1. Se entenderá por personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un establecimiento autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en la ITC número 17 y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.
2. Queda expresamente prohibido el envío de los productos que hayan sido vendidos al público por correspondencia, teléfono o medios informáticos. La entrega de los productos se realizará con presencia obligada del comprador en el local de venta.
3. Las preceptivas autorizaciones de locales de venta al público serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.