Articulo 124 Ley General Tributaria
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»Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolución.
Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-12-2003 en vigor desde 01-07-2004