Articulo 124 Ley de Expropiación Forzosa

Articulo 124 Ley de Expropiación Forzosa

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 124.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Con arreglo a lo previsto en el artículo treinta y dos, párrafo segundo, del Fuero de los Españoles, nadie podrá ser expropiado, sino por causas de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955