Articulo 124 Ley de Expropiación Forzosa
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»Artículo 124.
Con arreglo a lo previsto en el artículo treinta y dos, párrafo segundo, del Fuero de los Españoles, nadie podrá ser expropiado, sino por causas de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955