Articulo 123 Reglamento d...es Locales

Articulo 123 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 123.

Tiempo de lectura: 2 min

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1. El peticionario iniciador a que alude el artículo 117 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10 por 100.

2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases se le otorgare, como premio, tal derecho a tenor de lo previsto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 118.

3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongará al efecto treinta minutos después de la adjudicación provisional.

4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2, se otorgará, de las dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas se resolverá por pujas a la llana, en la forma dispuesta por la norma 4.ª del artículo 34 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, partiendo de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio.

5. En el acta de la licitación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955