Articulo 123 Ley de Expropiación Forzosa

Articulo 123 Ley de Expropiación Forzosa

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Artículo 123.

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Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo ciento veintidós, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo ciento veintiuno. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955