Articulo 122 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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»Artículo 122. Iniciación.
1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate.
2. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos o solicitudes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993