Articulo 121 Régimen Jurí...tivo Común

Articulo 121 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

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Artículo 121. Efectos.

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1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.

2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993