Articulo 120 TR de la ley de aguas

Articulo 120 TR. de la ley de aguas

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Artículo 120. Infracciones constitutivas de delito o falta.

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En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-07-2001 en vigor desde 25-07-2001