Articulo 120 Reglamento del Senado

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Artículo 120.

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1. El debate en el Pleno comenzará por la presentación del dictamen por parte del representante designado, en su caso, por la Comisión correspondiente, que deberá limitarse a dar cuenta a la Cámara, para su debido reconocimiento e ilustración, de las actuaciones y de los motivos inspiradores del dictamen formulado.

2. En todo caso, procederá un turno a favor y otro en contra sobre la totalidad, más la intervención de los portavoces de los Grupos Parlamentarios que lo deseen.

3. Cada una de las intervenciones a que se refiere el presente artículo, no podrá exceder de diez minutos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994