Articulo 120 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 120. Evaluaciones y ascenso al empleo de Teniente.
(DEROGADO)
El ascenso de los militares de complemento al empleo de Teniente será concedido por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente y se producirá por el sistema de antigüedad regulado en el apartado 2 del artículo 110 y en aplicación del apartado 4 del artículo 118, ambos de esta Ley, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos.
a) Existencia de vacante en el empleo de Teniente en las plantillas para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que estén adscritos.
b) Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su caso, de mando en el empleo de Alférez que se determinen reglamentariamente.
c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso por antigüedad de la forma regulada en el artículo 115 de esta Ley.
d) Que hayan ascendido los Alféreces de la misma antigüedad del Cuerpo o Escala al que estén adscritos.
Si en las evaluaciones se producen dos declaraciones de no aptitud para el ascenso, el interesado no volverá a ser evaluado y permanecerá en el empleo de Alférez hasta la finalización o resolución de su compromiso, sin que pueda firmar uno nuevo.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008