Articulo 120 Derecho civil vasco
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»Artículo 120.- Reserva a favor de los hijos del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido.
Salvo disposición contraria del causante, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que pase a segundas nupcias, constituya nueva pareja de hecho o tenga un hijo que no lo sea de su difunto cónyuge o pareja de hecho, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes de aquél todos los bienes que haya adquirido del mismo por testamento, pacto sucesorio u otro título lucrativo.
Modificaciones
- Modificación realizada (120) por CORRECCIÓN DE ERRORES de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
(BOPV de 05-05-2016) en vigor desde 03-10-2015 - Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 03-10-2015