Articulo 12 TR. de la ley de aguas
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»Artículo 12. El dominio público de los acuíferos.
El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 54.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-07-2001 en vigor desde 25-07-2001