Articulo 12 Regulación de las distintas modalidades de referéndum
Artículo doce.
Uno. Las Juntas Electorales se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación del Real Decreto de convocatoria, con los Vocales a que se refiere el número siguiente.
Dos. Dentro de los primeros diez días hábiles del plazo establecido en el numero anterior, los grupos políticos a que se refiere el apartado dos del artículo once presentarán ante las Juntas las propuestas para la designación de los vocales correspondientes. en el día hábil siguiente a la expiración de este plazo, las Juntas se reunirán para efectuar, a la vista de las propuestas o en defecto de ellas, la designación de vocales.
Tres. Una vez constituidas, las Juntas ordenaran la publicación de su constitución en el "Boletín Oficial del Estado" o en el de la Provincia, según proceda.
- Texto Original. Publicado el 23-01-1980 en vigor desde 24-01-1980