Articulo 12 Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
Artículo 12. Agrupaciones de Intervención.
1. Aquellas Entidades Locales cuyas Secretarías estén clasificadas en segunda o tercera clase podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único de Intervención, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto de trabajo en todos los municipios agrupados.
El ámbito territorial de las agrupaciones para el mantenimiento en común del puesto de Intervención es autonómico, sin perjuicio de los convenios o acuerdos que se puedan llevar a cabo por las Comunidades Autónomas para constituir agrupaciones entre Entidades Locales de diferentes Comunidades Autónomas.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa propia, la agrupación de municipios a que se refiere el apartado anterior.
El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a las Corporaciones afectadas.
3. La regulación que establezcan las Comunidades Autónomas sobre procedimiento de constitución o disolución de las agrupaciones, deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Se requerirá informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular correspondiente.
b) Una vez aprobada la agrupación, se clasificará el puesto resultante por la Comunidad Autónoma, y se comunicará la resolución correspondiente, al Ministerio de Hacienda y Función Pública.