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Articulo 12 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 12. Coordinación de las medidas de actuación temprana en grupos de entidades de la Unión Europea.

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1. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la imposición por el supervisor competente de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 9, en relación con la matriz o con una filial española de un grupo consolidable de entidades establecido en la Unión Europea.

2. También se establecerá reglamentariamente la forma en que el supervisor competente participará en los procedimientos para la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 9 por otra autoridad de la Unión Europea en relación con la matriz de una entidad española o con una filial de un grupo español.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015