Articulo 12 normas para l...dad Social

Articulo 12 normas para la aplicacion y desarrollo de la prestacion de Vejez en el Regimen General de la Seguridad Social

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Artículo 12.- Reconocimiento del derecho.

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1. El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral en la que figure en alta el trabajador en el momento del hecho causante. Dicha Mutualidad efectuará todos los trámites necesarios al efecto, incluso los que deba recabar de otras Entidades gestoras.

2. En los casos de pluriempleo y en el supuesto de que el porcentaje correspondiente al nivel profesional fuese igual en todas las Mutualidades afectadas, el reconocimiento del derecho corresponderá a aquella a la que se haya cotizado durante mayor período de tiempo. En el supuesto del número 3 del artículo anterior, el reconocimiento del derecho se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral a la que corresponda el porcentaje profesional que resulte aplicable.

3. En los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley 38/1966, de 31 de mayo, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en los números 2 y 3 del citado precepto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-01-1967 en vigor desde 26-01-1967