Articulo 12 Mecanismo RED...del Empleo

Articulo 12 Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo

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Artículo 12. Actuaciones de la autoridad laboral en caso de acuerdo tras el periodo de consultas.

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1. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de siete días naturales desde la comunicación regulada en el artículo anterior, autorizando la aplicación del Mecanismo RED en los términos fijados en el acuerdo.

Si transcurrido dicho plazo no hubiese recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la aplicación del Mecanismo RED en los términos fijados en el acuerdo entre las partes.

Este acuerdo vincula a la autoridad laboral, que se limitará a examinar si se ha observado el procedimiento y a constatar que no ha habido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

2. Si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a solicitud de parte interesada, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión de plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad.

Del mismo modo actuará cuando, de oficio, en virtud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o a petición de la entidad gestora de la prestación a la que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto el acceso indebido a la prestación, por inexistencia de la causa motivadora de la prestación regulada en dicha disposición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2023 en vigor desde 13-07-2023