Articulo 12 Defensor del Pueblo

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Artículo doce

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Uno. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por si mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta ley.

Dos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinaran sus funciones con las del Defensor del Pueblo y este podrá solicitar su cooperación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-1981 en vigor desde 27-05-1981