Articulo 12 Consejo de Estado
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»Artículo doce.
Uno. El Presidente y los Consejeros permanentes del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado.
Dos. Los cargos de Presidente y Consejero permanente serán asimismo incompatibles con los mandatos de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma.
Tres. Sin perjuicio de las otras funciones que les encomiende la presente Ley Orgánica, tres Consejeros Permanentes designados para cada año por el Pleno a propuesta de la Comisión Permanente se integrarán en el Tribunal de Conflictos previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Modificaciones
- Modificación realizada (12 (apdo. 3, se añade)) por Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.
(BOE de 20-05-1987) en vigor desde 09-06-1987 - Artículo modificado por LEY ORGANICA 13/1983, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACION DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 12 DE LA LEY 3/1980, DE 22 DE ABRIL, DEL CONSEJO DE ESTADO.
(BOE de 01-12-1983) en vigor desde 21-12-1983